Resumen: La sala reitera que la declaración de error judicial requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación. En el caso, se estima la demanda al considerar que hubo un patente e injustificado error cometido en la resolución judicial objeto del procedimiento, al negar legitimación pasiva al demandado como arrendador de los servicios profesionales del letrado, que le ha producido a este un daño real y efectivo, en tanto en cuanto ha visto indebidamente desestimada su pretensión de percibir sus honorarios profesionales, a través de una cadena de equivocaciones inexcusables que determinan la entidad y gravedad del error cometido y que cubren los requisitos para su apreciación por la sala: (i) sobre la naturaleza de la relación entre el letrado y su cliente, (ii) con respecto a la condición de acreedor a la percepción de la condena en costas, (iii) al entender que, si hubo una condena de tal clase, el demandado carece de legitimación pasiva, (iv) al suponer que un pronunciamiento de tal clase implica la percepción efectiva de los gastos de abogado devengados en el proceso, (v) mediante la atribución de la carga de la prueba del hecho extintivo al demandante y no al demandado con infracción del art. 217 LEC, pues es a este último -demandado- a quien corresponde demostrar el pago de los honorarios reclamados, y no al demandante el hecho negativo de no haber cobrado, máxime cuando ni tan siquiera el demandado llega a sostener que satisfizo los honorarios profesionales de su letrado.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y, en concreto para los asuntos provenientes de la Audiencia Provincial de Navarra en que ha sido recurrente Caja Rural de Navarra, en multitud de sentencias. A la doctrina jurisprudencial establecida en esas sentencias se remite la sala en esta resolución. En consecuencia, se aprecia la validez de la estipulación del contrato privado de 11 de junio de 2014, en que se reduce el tipo de interés mínimo al 1,90%, y la estipulación del acuerdo de 15 de febrero de 2016, en que se elimina la cláusula suelo y se establece un tipo fijo del 0,80% desde la siguiente cuota y hasta la siguiente revisión y un año más para, después, estar al interés pactado en el contrato originario, y la nulidad de las cláusulas de renuncia de acciones incluidas en tales contratos al no superarse el control de transparencia por no constar la información ofrecida al respecto a la consumidora. Así mismo, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del primer acuerdo novatorio.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y, en concreto para los asuntos provenientes de la Audiencia Provincial de Navarra en que ha sido recurrente Caja Rural de Navarra, en multitud de sentencias. A la doctrina jurisprudencial establecida en esas sentencias se remite la Sala. En consecuencia, se aprecia la validez de la estipulación del contrato privado de 21 de julio de 2014, en que se reduce el tipo de interés mínimo al 1,90%, y la estipulación del acuerdo de 5 de febrero de 2016, en que se elimina la cláusula suelo y se establece un tipo fijo del 1,50% desde la siguiente cuota y hasta la siguiente revisión y un año más para, después, estar al interés pactado en el contrato originario, y la nulidad de las cláusulas de renuncia de acciones incluidas en tales contratos al no superarse el control de transparencia por no constar la información ofrecida al respecto a la consumidora. Así mismo, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del primer acuerdo novatorio.
Resumen: La Sala rechaza la alegación de indefensión por la denegación de una prueba documental. Recuerda que la normativa procesal establece un cauce específico para subsanar la denegación de prueba en primera instancia su reproducción en la alzada conforme al artículo 460 LEC, trámite que no fue utilizado, por lo que no procede apreciar vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al fondo, la Audiencia descarta la existencia de un error en la valoración de la prueba y ratifica el análisis efectuado por el juzgador de instancia, destacando que no se ha producido un cambio relevante en las circunstancias que justifique alterar el sistema de guarda vigente. La Sala considera determinantes la adecuada atención prestada por la progenitora custodia, la estabilidad familiar existente y, especialmente, la opinión de la menor, oída en exploración judicial, quien manifestó de manera clara, coherente y suficientemente madura su deseo de mantener la custodia materna y un régimen de estancias limitado con el otro progenitor.
La Audiencia recuerda que el criterio rector es el interés superior del menor, conforme a la legislación nacional e internacional aplicable, y que la imposición de un régimen de custodia no deseado por la menor, sin que concurran ventajas objetivas para ella, sería contrario a dicho principio.
Resumen: Procedimientos de familia. Reconvención. Cuando la ley exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídica procesal, pero considera la jurisprudencia que cuando la parte demandante solicita que no se fije una medida concreta, introduciendo de maneras clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. En el caso, no se precisa reconvención expresa porque la actora y apelada, introdujo en el debate la necesidad de extinguir o mantener el uso de la vivienda familiar y, por tanto, no era precisa demanda reconvencional.
Resumen: Reclama la parte actora el importe de varias facturas por los servicios de seguridad prestados en la Comunidad de Propietarios, siendo la sentencia apelada estimatoria. El recurrente niega que pueda atribuirse valor a las facturas por no constituir prueba de la prestación del servicio, si bien el Tribunal, aun señalando que son documentos de creación unilateral, establece que no carecen totalmente de eficacia, debiendo valorarse junto con el resto de pruebas, considerando que contienen una presunción de verdad comercial. Se establece como probado que el servicio se prestó en los términos convenidos y, en consecuencia, la suma reclamada es debida, confirmando la sentencia.
Resumen: Agotamiento del derecho de marca. Consentimiento para la comercialización de los productos en el EEE: para apreciar el consentimiento tácito deben concurrir determinados elementos y circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores de los que poder inferirlo. En el caso, no constan tales elementos o circunstancias, sino que, lo que medió fue un requerimiento de Barceló a la recurrente para que comprobara la regularidad de las comercializaciones que estaba llevando a cabo; además, no hay constancia en el procedimiento de que la titular de las marcas consintiera en modo alguno la comercialización de botellas de ron procedentes, en su caso, del EEE. Para apreciar el consentimiento tácito o implícito los elementos a tomar en consideración deben revelar con certeza la renuncia del titular de la marca a oponer su derecho de exclusiva; y aquí no se produce esa certeza. Ante la necesidad de probar el agotamiento del derecho de marca debe distinguirse según se conozca el lugar de la primera comercialización o no se tenga tal conocimiento, porque de ello depende la distribución de la carga de la prueba. Si la primera comercialización no se conoce y existe riesgo de compartimentación del mercado, será el titular y no el importador paralelo el que deba probar si el derecho está o no agotado. Por el contrario, si desde el inicio es conocido que el producto se ha comercializado por primera vez fuera del EEE y el titular de la marca puede probarlo, existe una presunción de que el titular no ha consentido la posterior entrada de los productos en el mercado europeo. Por tanto, deberá ser el importador paralelo el que pruebe el consentimiento del titular de la marca para que dichos productos se vendieran en el EEE. La jurisprudencia del TJUE relativa al principio del agotamiento del derecho de marca pretende conciliar los intereses fundamentales de la protección de los derechos de marca, por una parte, y los de la libre circulación de mercancías en el mercado interior, por otra. En consecuencia, no puede haber vulneración del art 101 TFUE si una restricción de competencia tiene su fundamento en un supuesto previsto en el propio TFUE, como es la protección de la propiedad industrial, en este caso, el derecho de marcas. Por ello, el Tribunal de Justicia ha interrelacionado estos dos órdenes de disposiciones, al declarar que la institución del agotamiento es el instrumento que elimina la contradicción más flagrante entre los derechos de exclusiva y de libre circulación. El ejercicio por el titular de la marca de las acciones civiles y penales que le confiere el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos inherentes a dicha titularidad no puede entenderse como una restricción a la libre competencia, que, debe conciliarse con la protección de la propiedad industrial.
Resumen: En instancia se condena al vendedor al pago del importe de las reparaciones necesarias de los defectos de los que adolece la finca vendida y por los perjuicios derivados de su inhabitabilidad durante seis meses estimados por la duración de las obras necesarias de reparación de conformidad con el artículo 621-37 CC Cataluña. La sala reduce la cuantía de la condena en relación con las obras de reparación pues del presupuesto aportado solo una partida, la relacionada con las vigas con hormigón aluminoso, son procedentes por tener conexión con los defectos, el resto son ajenas a esta cuestión. Y en cuanto a los perjuicios por inhabitabilidad, se rechaza, por no estar demostrado, conforme le impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las obras proyectadas para eliminación del cemento aluminoso impidiesen su habitabilidad ni, en todo caso, durante qué periodo de tiempo.
Resumen: Se analiza el dies a quo de la prescripción de las acciones ejercitadas, concluyendo que el plazo cuatrienal se empieza a computar desde el cese de los administradores, siendo este momento coincidente, de conformidad con lo que establece el art. 413.2 TRLC, con la apertura de la fase de liquidación, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, las acciones habían prescrito, y aun cuando se alegó que no existió publicidad de ese acto para poder iniciarse el cómputo, se establece que el auto que acordó la apertura de la fase de liquidación, además de ser notificado, se anunció por edictos en el Registro público concursal y en el tablón de anuncios de la oficina judicial y se acordó la inscripción en el Registro de la Propiedad y Mercantil, e igual ocurre con la declaración de concurso voluntario de la otra mercantil que se publicó en el BOE y la apertura de la fase de liquidación se publicó mediante edictos.
Resumen: Se recurre sentencia que estima la demanda al considerar que la obra ejecutada que se trata de una piscina con rocódromo, se hizo de forma indebida. El Tribunal, valorando nuevamente la prueba practicada alcanza la misma conclusión que la sentencia apelada, concretando que cuando, como aquí ocurre, la propiedad solicita presupuesto a una empresa para la ejecución de una obra y ésta lo remite y tras su aceptación ejecuta lo presupuestado, no puede luego alegar válidamente que era preciso un proyecto y dirección de obra, cuando ni lo propuso ni solicitó su asistencia, habiendo por tanto asumido las consecuencias de la ejecución, sin que tampoco exonere de responsabilidad el hecho de que la propiedad propusiera un diseño o estuviera presente durante la ejecución, pues no es experta en cosntrucción y tanto la elección de los materiales, que deben ser idóneos como la forma de ejecución, es responsabilidad de la empresa constructora y en este caso está probado que se ejecutó con material inadecuado y de forma indebida, por lo que debe responder indemnizando con el valor de la nueva ejecución de lo contratado, que no supone enriquecimiento injusto, pues la utilización de los materiales impuestos por normativa, es exigible para la debida ejecución.
